Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 176

   Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia
oficial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el
artículo 177 del Código Penal.
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