Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 172

   Las faltas administrativas prescriben:

a)  Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de
    ese delito;

b)  Cuando no constituyen delito, a los ocho años.

 El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de
la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos
en el artículo 119 del Código Penal.

 La prescripción establecida en este artículo se suspende por la
resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción
de un sumario por la falta administrativa en cuestión. 
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