Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o
intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que
intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

   En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el
peticionario y tendrán los mismos derechos que éste. 
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