Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

   En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y
de anulación, o de revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente
podrá presentarse ante los órganos competentes para resolver los recursos
subsidiarios a efectos de urgir la resolución de los recursos en trámite,
a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas
del acto impugnado.
   Recibido el petitorio, el órgano referido requerirá sin más trámite,
al órgano que dictó la resolución recurrida o, en su caso, al órgano
competente para decidir el recurso subsidiario siguiente al de 
revocación, que cumpla con lo preceptuado en el artículo 148.
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