Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 163

   El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo
con las normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se
considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del
trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos
ordenados.
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