Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para 
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

   No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
graves o irreparables. 
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