Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 153

   Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo
declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará
intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado
se mantenga.
   En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el
recurrente y tendrá los mismos derechos que éste. 
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