Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

   Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario
de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el
acto administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido
interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de
revocación y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado
por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.
   El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario
a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.
   El recurrente podrá fundar su impugnación en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado. 

                              CAPITULO II
              De las disposiciones que regulan especialmente
                       el trámite de los recursos
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