Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario
de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el
acto administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido
interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de
revocación y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado
por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.
El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario
a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.
El recurrente podrá fundar su impugnación en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado.
CAPITULO II
De las disposiciones que regulan especialmente
el trámite de los recursos