Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 147

   A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del
recurso de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se
hubiere dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía
administrativa.
   A los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los
recursos de revocación y jerárquico, y de revocación y anulación, y a
los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición
conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si
no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por
agotada la vía administrativa. (ley 15.869 de 22 de junio de 1987,
artículo 5).
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