Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 139

   En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de
la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha 
de o de los decretos reglamentarios correspondientes, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla. 

                              CAPITULO IV
         De las prescripciones administrativas de orden interno
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