Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 128

   En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres o
denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. 
Las mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o los Ministros correspondientes.
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