Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 107

   Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se
refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las
peticiones dentro del término de treinta días contados a partir del día
siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 13.032 de 7 de
diciembre de 1961, Art. 406; Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, Art. 676 
y Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 11). 
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