Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 104

   Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial". En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios
idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de
realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".
   La falta de publicación no se subsana con la notificación individual del decreto a todos o parte de los interesados.
   El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a
su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad
establecida en el artículo 25 del decreto ley 15.524 de 9 de enero de
1984 de recurrir los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido
contener a propósito del acto de carácter general (Constitución, artículo
317; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4°). 
Ayuda