Fecha de Publicación: 14/01/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Modificase el Artículo 71 del Decreto N° 83/010, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 71°.- Las elecciones para elegir los miembros del Consejo
Nacional y de los Consejos Regionales se realizarán el último domingo del
mes de octubre.
El Consejo Nacional electo deberá instalarse en la primera quincena del
mes de noviembre y los Consejos Regionales electos se instalarán dentro de
la segunda quincena de dicho mes.
Si por razones de fuerza mayor no pudieren constituirse los Consejos
electos, continuarán actuando los Consejos que finalizan su mandato, hasta
que aquellos estén en condiciones de asumir sus funciones.-
Los Consejos constituidos tardíamente por razones de fuerza mayor,
finalizarán igualmente su mandato en las fechas previstas en el presente
Artículo.
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