Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 4146-C
Carilla: 40

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de diciembre de 2002
                                                                          
VISTO: el literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado 
1996.-

RESULTANDO: I) que la norma mencionada admite deducir de la renta bruta 
del ejercicio económico, los arrendamientos de inmuebles, intereses y 
contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la 
reglamentación.-

II) que la misma se encuentra reglamentada en el artículo 31º del Decreto 
Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-

CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de tal reglamentación.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º, ordinal 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 31º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre 
de 1988, por el siguiente:
"Artículo 31º.- -Avales- En los casos en que la obligación avalada sea un 
crédito, el gasto deducible resultará de la aplicación de la tasa que 
fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la 
República Oriental del Uruguay sobre el monto del crédito. Esta tasa será 
máxima y no se podrá computar un importe mayor de aquél que resulte de 
aplicar, al monto del crédito utilizado la tasa indicada.-
El gasto admitido por todo otro tipo de obligación avalada, resultará de 
aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General 
Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba la 
contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en la 
literal a) del artículo 2º del Título que se reglamenta, así como las 
percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.-
No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por 
avales cuando el avalista sea dueño o socio.-"

Artículo 2

 El presente Decreto regirá para ejercicios cerrados a partir de su 
vigencia.-

Artículo 3

 Publíquese, etc..-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.
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