Fecha de Publicación: 19/12/1984
Página: 467-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 23/01/1985.

Artículo 5

          Anticipo Jubilatorio..Cuando del Sumario resulte acreditado
derecho jubilatorio, conforme al artículo anterior, al resolverse la
cesantía se procederá, en conformidad con lo establecido por los
artículos 125 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y 69 de la Ley
Orgánica Policial, por resolución del Ministro del Interior, a abonarle
mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior reintegro con los
haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de su desvinculación
presupuestal, un monto equivalente al 80 % (ochenta por ciento) del
sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se hallaba en
actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación. Si el
monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes jubilatorios
generados desde la desvinculación, el saldo será descontado en cuotas
mensuales no superiores al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad
(Art. 10 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1951).
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