Fecha de Publicación: 19/12/1984
Página: 467-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 23/01/1985.

Artículo 3

          Contenido del dictámen de la Junta Médica. La Junta Médica
se expedirá sobre la aptitud o ineptitud de carácter permanente; lo cuál
será sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8º, numeral 4) del
decreto 379/983, en la redacción establecida por el artículo 1º del
presente decreto.

 En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta
Médica deberá determinar el grado de incapacidad (Art. 35 al 38, 55 lit.
C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y Art. 11 de la ley 14.432 de
25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida durante el
ejercicio de la función (Art. 80 del decreto 361/977).

 Corresponderá asimismo a la Junta Médica de Evaluación de Aptitud,
en base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la
existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho
del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera
derivar dícha enfermedad. A estos efectos toda vez que se constate la
participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza
descripta, se instruirá la correspondiente investigación administrativa
en la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los
antecedentes.
 Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud una vez en posesión de
todos los elementos de juício requerídos, deberán emitir pronunciamiento
en el lapso de treinta días calendario.
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