Decreto 941/975
Se complementan normas de inspección a cargo de COPRIN y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 18 de junio de 1975.
Visto: lo dispuesto en el artículo 2º del decreto del Poder Ejecutivo
342/975 de fecha 24 de abril de 1975.
Considerando: I) Que la citada norma cometió a la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos y al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios la adopción de medidas tendientes a facilitar la
aplicación del artículo 8º del decreto 277/975;
II) Que los referidos Organismos han recomendado la adopción de medidas
que suponen modificar y complementar el texto del artículo antes
mencionado, por el cual corresponde instrumentarlas a través de una norma
de igual jerarquía;
III) Que las variantes a introducir facilitan el cumplimiento de la
obligación consagrada en el artículo de referencia, reglamentando con
mayor precisión el alcance de la misma.
Atento: a lo dispuesto en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
13.720 de 16 de diciembre de 1968 y en las disposiciones reglamentarias
citadas y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 8º del decreto 277/975 de fecha 9 de abril de 1975,
el que queda redactado en la siguiente forma:
"Los comerciantes minoristas deberán indicar en lugar visible al público
los precios de los distintos artículos que expendan en forma particular o
a través de listas de precios.
Los industriales, fabricantes, productores, mayoristas, importadores y
todos los que participen en cualquier otra etapa de comercialización,
excluida la de minorista, deberán asentar en todos los remitos y facturas,
la siguiente constancia:
"Decreto 277/975. Precios autorizados por COPRIN. Empresa Nº ......".
Cuando se trate de precios de bienes o servicios no fijados
administrativamente, deberán asentarse al siguiente constancia:
"Decreto 277/975. Precio no regulado - Resolución número ..... COPRIN".