Fecha de Publicación: 22/10/2008
Página: 225-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 (Del calzado importado). Una vez despachada la mercadería la misma 
deberá mantenerse en el depósito del importador, quien deberá remitir al 
LATU una muestra de cada espécimen de calzado despachado conjuntamente 
con el diseño de la etiqueta correspondiente, informándole de la 
dirección en la que se encuentra depositado el calzado.

El LATU, dentro de los 10 días hábiles de recibida la muestra, emitirá un
dictamen respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en los
artículos precedentes a los efectos de verificar, posteriormente, que los
calzados depositados se encuentran debidamente etiquetados y, de
corresponder, extender el certificado de comercialización para los 
mismos.

El LATU comunicará mensualmente al Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio el detalle de los certificados de
comercialización emitidos.
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