Decreto 485/993
Sustitúyese el artículo 16 del decreto 562/992, a efectos de evitar dificultades en la aplicación del cómputo, para el pago del Impuesto a
las Transmisiones Patrimoniales.
(2078)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 12 de noviembre de 1993.
Visto: lo establecido por el Decreto N° 652/992 de 29 de diciembre de 1992 reglamentario del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales;
Resultando: I) que el referido impuesto fue creado por el artículo 2º
de la Ley N° 16.107 de 31 de marzo de 1990, cuya redacción fuera sustituida por el artículo 481 de la Ley N° 16.320 de 1º de noviembre de 1992;
II) que el artículo 16 del Decreto N° 652/992 de 29 de diciembre de 1992, estableció los plazos para efectuar el pago del tributo y presentar la declaración jurada correspondiente, en el caso de transmisiones por causa de muerte y de ausencia;
Considerando: I) que se han constatado dificultades prácticas en la
aplicación del cómputo de los plazos referidos;
II) Que es conveniente modificar la citada norma a efectos de evitar
tales dificultades;
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por el numeral
4º. del artículo 168 de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 562/992 de 29 de diciembre
de 1992 por el siguiente:
"Artículo 16. Declaración Jurada y Pago. En el caso de las sucesiones
por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar
la declaración jurada correspondiente, será de un año, contado a partir
del momento en que se configure el hecho generador.
En el caso de la posesión definitiva de los bienes del ausente, el
plazo será de un año contado desde que quede firme la sentencia
respectiva".