Fecha de Publicación: 28/11/2003
Página: 561-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

 Una vez determinadas o delimitadas por parte de las Intendencias 
Municipales respectivas y conforme a lo establecido en los artículos 19 y 
20 de la Ley Nº 17.515, las zonas donde se podrá ejercer el trabajo 
sexual, la autoridad municipal comunicará las mismas al Registro Nacional 
del Trabajo Sexual.
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