Fecha de Publicación: 28/11/2003
Página: 561-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 16

 Los establecimientos que, bajo la denominación accidental de wiskerías, 
bares de camareras o similares reciban personas que oferten o ejerzan el 
trabajo sexual en sus instalaciones, deberán cumplir con las normas 
municipales para su instalación, habilitación y funcionamiento y con la 
previa autorización de la Jefatura de Policía correspondiente de acuerdo 
a lo establecido en el Decreto Nº 422/80.
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