Fecha de Publicación: 28/11/2003
Página: 561-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 14

 En cuanto a los requisitos y condiciones que deban reunir, los 
propietarios, regentes o Administradores de los mismos, se regirán por lo 
previsto en el artículo 2º del mencionado Decreto. Se deberá indicar 
expresamente el número de habitaciones utilizables y el número de 
trabajadores sexuales.
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