Fecha de Publicación: 28/11/2003
Página: 561-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

 No podrán establecerse Prostíbulos, sin la correspondiente autorización 
con carácter precaria y revocable que concederán las Jefaturas de Policía 
en cada caso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo 
Nº 422/80 de fecha 29 de julio de 1980.
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