Fecha de Publicación: 04/08/1976
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 480/976

Se aprueban las nuevas escalas de pasividad y sueldos mínimos acordada por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                        Montevideo, 29 de julio de 1976.

Visto: la resolución acordada con fecha 1º de junio de 196, por el
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sobre nuevas
escalas de pasividad y sueldos mínimos de sus afiliados.

Considerando: que la misma no ha merecido observación de arte del
Departamento Jurídico y de la Dirección Nacional de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1º de la ley 12.202 de 6 de julio de 1955,
corresponde al Poder Ejecutivo proceder a la aprobación de la resolución
mencionada ut-supra.

Atento: a lo expuesto precedentemente.

El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

Apruébanse las nuevas escalas de pasividad y sueldos mínimos acordadas por
resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones de fecha 1º de
junio de 1976 que se transcribe:

1º) "El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser
     superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
     posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los
     promedios el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje
     general sea menor del 100% pudiendo alcanzar como máximo dicho
     promedio.

2º)  A los efectos previstos en numerales 4º y 5º de la resolución del 16
     de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para los
     actuales jubilados y para los que soliciten jubilación en el futuro,
     serán los que resulten de la aplicación de la escala "A" que se
     detalla a continuación:

                              ESCALA "A"

                              Escribanos

Hasta el 10% ..................................   N$   260.00
del  10% al  20%...............................   "    300.00
 "   20% "   30%...............................   "    350.00
 "   30% "   40%...............................   "    400.00
 "   40% "   50%...............................   "    460.00
 "   50% "   60%...............................   "    520.00
 "   60% "   70%...............................   "    580.00
 "   70% "   80%...............................   "    630.00
 "   80% "   90%...............................   "    680.00
 "   90% "  100%...............................   "    740.00
 "  100% "  120%...............................   "    840.00
 "  120% "  140%...............................   "    940.00
 "  140% "  160%...............................   "  1.040.00
 "  160% "  180%...............................   "  1.140.00
 "  180% "  200%...............................   "  1.220.00
Más del 200%...................................   "  1.300.00

                              Empleados

Cadete.........................................   N$    220.00
Auxiliar.......................................   "     270.00
Protocolista...................................   "     330.00
Jefe de despacho...............................   "     390.00

 Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de
actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a la
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica,
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social,
aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a los
actuales escribanos jubilados y a los pensionistas del artículo 6º, inciso
b.

3º)  Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el numeral 2º
     tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la
     escala "B" que se expone a continuación:

                              ESCALA "B"

                              Escribanos

Hasta el 20% ..................................   N$    64.00
del  20% al  30%...............................   "     68.00
 "   30% "   40%...............................   "     72.00
 "   40% "   50%...............................   "     76.00
 "   50% "   60%...............................   "     80.00
 "   60% "   70%...............................   "     84.00
 "   70% "   80%...............................   "     88.00
 "   80% "   90%...............................   "     92.00
 "   90% "  100%...............................   "     96.00
   más del  100%...............................   "    100.00

                              Empleados

Cadete.........................................   N$     36.00
Auxiliar.......................................   "      72.00
Protocolista...................................   "      92.00
Jefe de despacho...............................   "      96.00


4º)  Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación
     para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su
     radicación, en las siguientes cantidades:

Cadete.........................................   N$    205.00
Auxiliar.......................................   "     305.00
Protocolista...................................   "     427.00
Jefe de despacho...............................   "     488.00

 Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios
con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los
numerales 2º y 3º se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales. Si
las horas de trabajo fueren inferiores se proporcionarán los sueldos al
número de horas laboradas. Los sueldos fictos establecidos precedentemente
se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos
mínimos que establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el
sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo,
las vigencias que para los mismos establezcan. El aporte mínimo será del
80% de los sueldos fictos, establecidos para cada categoría en el numeral
4º.

5º)  Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados
     regirán las normas que se detallan a continuación:

A)   Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de
     pasividad serán iguales al 35% de los sueldos que correspondan a las
     categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho
     período según el laudo o presupuesto vigente al 1º de abril del
     corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales 2º
     y 3º, el sueldo básico de pasividad será el 100% de los sueldos que
     se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos:

a)   Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;

b)   Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales jubilados;

c)   Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
     solicitudes de pasividad.
     En estos casos el sueldo básico de pasividad será del 140% de los
     sueldos detallados.
     Cuando sea de aplicación este inciso, el sueldo de pasividad no podrá
     ser superior al máximo establecido en la escala "A" del numeral 2º
     para la categoría de escribanos.

B)   Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
     precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

6º)  La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

     a)   Los afiliados por inhabilidad permanente y los que se jubilaren
          por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los dos
          últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de
          pasividad el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les
          correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de
          la escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El
          beneficio de incapacidad se otorgará siempre que el solicitante
          esté incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en
          los restantes Institutos de Previsión Social; de lo contrario se
          aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común.

     b)   La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge,
          siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias, hijos menores
          o incapaces, tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de
          la aplicación de la escala "A" del numeral 2º de esta
          resolución. Dichos mínimos regirán mientras se den las
          condiciones establecidas precedentemente. En el momento que
          cesen se estará a lo dispuesto por el numeral 3º. A los efectos
          de la liquidación de estas pensiones, cualquiera sea el tiempo
          computado, por el causante, el sueldo básico de jubilación a
          tener en cuenta no podrá ser inferior al 75% del ficto que
          corresponda por la aplicación del presente numeral, cuando el
          causante haya acreditado actividad en los dos últimos años
          anteriores a la configuración de la causal de pensión.

     c)   Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50
          años al 1º de abril de 1971 que por aplicación de las escalas
          precedentes no les correspondiere aumento, se elevarán sus
          pasividades en el 20% del valor de sus respectivas asignaciones.

     d)   Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los
          incisos b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para
          escribanos. Estas se dividirán entre los copartícipes en la
          forma que determine la ley.

     e)   El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40º de la ley
          10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.

7º)  Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas
     independientes (escribanos y empleados) será el máximo de la escala 
     "A" para escribanos, cuando sea de aplicación el numeral 5º.

8º)  Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas
     conforme a las normas precedentes, con vigencia al 1º de abril de
     1976, desde cuya fecha regirán los sueldos de los numerales 2º, 3º y
     4º.

9º)  Derógase la resolución del 18 de noviembre de 1975 homologada por
     decreto del Poder Ejecutivo 975/975 de fecha 18 de diciembre de
     1975".

DEMICHELI. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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