Fecha de Publicación: 03/01/1990
Página: 10-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 477/989

Se fija el valor por dosis, del tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 11 de octubre de 1989

   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los
fines que se expresarán;

   Resultando: I) El artículo 363 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta el Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;

   II) Por decreto 476/988, de 20 de julio de 1988, se fijó en N$ 2.50
por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores
o importadores de vfacuna antiaftosa, por concepto de aprobación
oficial de cada serie de vacunas;

   III) Con  fecha 16  de agosto de 1989, la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 4.50 por dosis, el tributo 
de que se trata, destacando que el nuevo valor porpuesto responde a la
aplicación del I.P.C. 454RETRF2A4Q determinado para el período 
aFVRgosto/88 a julio/89, sobre el tributo actual de N$ 2.50 fijado 
anteriormente. 

   IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca eleva la gestión de conformidad;

   V) La  Dirección de Asesoramiento Legal de la citada Secretaría de
Estado que aconseja actualizar el monto del tributo en la forma indicada
por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

   VI) Se oyó a la Dirección de Administración Financiera de dicho Ministerio.
   
   Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto-ley 14.416, 
de 28 de agosto de 1975, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 4.50 (son nuevos pesos cuatro con cincuenta), por dosis,
el tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores
de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de
vacuna.

Artículo 2

   El aumento de referencia tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente
a la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 3

   Derógase el decreto 476/988, de fecha 20 de julio de 1988.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

TARIGO.- ALBERTO RICARDO.- ZERBINO CAVAJANI.
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