Fecha de Publicación: 17/09/1985
Página: 727-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 09/10/1985.

Artículo 8

  Los trabajadores que al 30 de junio de 1985 percibían ingresos menores al correspondiente a la tarea que realizan, según lo establecido en los artículos 2º y 4º del presente decreto, en carácter de categorización y de recuperación del salario real, percibirán con vigencia al 1º de julio, 1º de agosto, 1º de setiembre, 1º de octubre y 1º de noviembre de 1985, aumentos sucesivos y acumulativos iguales a la quinta parte de la diferencia entre su ingreso al 30 de junio de 1985 y el resultante de multiplicar el salario mínimo a esa misma fecha correspondiente a la tarea que desempeñan por el factor 1.15 (uno con quince). 

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