Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

Los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones del presente
decreto, quedan obligados a prestar sus servicios en día inhábil, toda vez
que así se disponga por el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o
funcionario de mayor jerarquía de la Unidad Ejecutora, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en los artículos siguientes.
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