Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 6 a 4 horas
continuas, según que el funcionario reviste en el régimen de 6 u 8 horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá excepcionalmente
sobrepasar el límite establecido precedentemente, en aquellos casos de
funcionarios que en razón de su idoneidad o capacitación técnica se
consideren indispensables. En ese caso, el funcionario podrá excusarse sin
expresión de causa.

Asimismo y también en forma excepcional podrá, excederse el límite que
fija el inciso 1º del presente artículo, a efectos de atender los aumentos
extraordinarios de trabajo, siempre que el jerarca de la Unidad Ejecutora
no pueda disponer del personal extra necesario, para evitar la pérdida de
materias de fácil deterioro o que se comprometa el resultado técnico de un
trabajo, no pudiendo en ningún caso exceder del límite de 6 u 8 horas
respectivamente.
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