Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo,
Ministros de Estado o el funcionario de mayor jerarquía de cada Unidad
Ejecutora, podrá disponer la realización de tareas en régimen de horas
extras.
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