Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

Se considerarán horas extras la que excedan la jornada ordinaria de
trabajo.

Por jornada ordinaria se entiende la jornada de 6 u 8 horas, según el
régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30 o 40 horas
semanales respectivamente.
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