Fecha de Publicación: 02/08/1976
Página: 239-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el régimen
establecido en el presente Capítulo, será aplicable para dichos servicios
en aquellos casos en que sus funcionarios fueren obligados a trabajar
durante su jornada de descanso, la que será considerada a esos efectos
como día inhábil.


                             CAPITULO II

                           Trabajo Nocturno
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