Fecha de Publicación: 19/12/1983
Página: 436-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 464/983

Se fija la tarifa por concepto de balneación de ganado contra la garrapata.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

 
                                      Montevideo, 7 de diciembre de 1983.


 Visto: la precedente gestión de la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, solicitando la
revisión de la tarifa correspondiente por balneación de ganados contra la
garrapata.

  Resultando: I) Por el artículo 10 de la ley 13.052 de 10 de mayo de 1962
se faculta al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa por balneación de
animales en bañaderos oficiales habilitados y en los que administre la
Dirección de Sanidad Animal, no pudiendo ser superior al costo de la misma
por unidad:
II) Por decreto 124/981, de 18 de marzo de 1981, se fijó en la suma de N$
3.50, por animal, cualquiera sea la especie y la edad la tarifa por
concepto de balneación:
III) En la gestión de referencia la Dirección General de Servicios
Veterinarios, a pedido de la Dirección de Sanidad Animal, sugiere la
revisión de tal tarifa, llevándola a N$ 6.00 ya que es impostergable para
la administración, a efectos de reducir el monto de la pérdida existente,
y beneficiosa para los productores que utilizan el Servicio, porque los
costos reales de dicho tratamiento son superiores a la cantidad que
aquella Dirección propone establecer para atenuar la distorsión que ocurre
entre los costos:
IV) Se oyó a la Dirección de Administración financiera del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

  Considerando: conveniente de acuerdo con las razones invocadas por la
Dirección General de Servicios Veterinarios proceder a la revisión de la
tarifa por balneación, en la forma solicitada.

  Atento: a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6
de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones) y el artículo 10 de la ley 13.052, de 10 de mayo de
1962.

                 El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de enero de 1984, en N$ (son nuevos pesos seis), por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales habilitados  y en  todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.


ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
Ayuda