Fecha de Publicación: 01/02/1991
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 9

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, previamente, deberán requerir de los propietarios una autorización escrita en la que conste el plazo, precio y demás estipulaciones referidas a las fincas respecto de las cuales realicen la intermediación, las que deberán hallarse en condiciones de conservación, equipamiento, funcionamiento e higiene que permitan su uso inmediato. El propietario de la finca, será directamente responsable de ello, quedando facultada la empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios para hacer uso del depósito que preve el artículo siguiente del presente decreto, cuando la situación así lo requiera. 
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