Fecha de Publicación: 01/02/1991
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 14

   El incumplimiento por parte de las Empresas de Servicios Turísticos
Inmobiliarios, de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974. Cuando las Empresas asuman
personalmente obligaciones derivadas de alguno de los servicios que
prestan y resultare su incumplimiento total o parcial, sin perjuicio de
la responsabilidad civil a que hubiere lugar, serán pasibles de las sanciones administrativas antes referenciadas.
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