Fecha de Publicación: 01/02/1991
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 10

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios podrán requerir de los arrendatarios y de los arrendadores la constitución de mutuas garantías, equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento respectivamente, para responder por la pérdida o deterioro de las instalaciones y mobiliario que figuren indicados en el inventario correspondiente, así como asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato que suscriben.
   En el caso de tratarse de garantías pecuniarias, éstas deberán ser
depositadas por las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, en
instituciones bancarias autorizadas, en una cuenta corriente, habilitada
a tal efecto, bajo la denominación de "Cuenta en garantía de Contratos de
Alquiler".
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