Decreto 462/004
Promuévese modificaciones al Reglamento de Interconexión, propuesto en el
marco del Proyecto de Modernización del Estado - Sector
Telecomunicaciones.
(29*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 16 de Diciembre de 2004
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, promueve modificaciones al Reglamento de
Interconexión, propuesto en el marco del Proyecto de Modernización del
Estado - Sector Telecomunicaciones.
RESULTANDO: I) que el artículo 73 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero
de 2001, dispone que es competencia de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones la regulación y el control de las actividades referidas
a las telecomunicaciones.
II) que el literal f. del artículo 86 de la citada Ley 17.296, establece
como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control
técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar
su implementación.
III) que el literal l. del artículo 86 de la Ley de referencia, establece
que dicha Unidad Reguladora tiene el cometido de asesorar al Poder
Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia.
IV) que por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001 y su
modificativo Decreto 393/002 de fecha 15 de octubre de 2002, se aprobó el
Reglamento de Interconexión, el cual regula la interoperabilidad entre
redes de los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario adaptar el Reglamento de
Interconexión, a la nueva realidad de los servicios que hoy se ofrecen en
el mercado de las telecomunicaciones, conforme a los principios y
objetivos que se expresarán.
II) que en cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley 17.296 de
fecha 21 de febrero de 2001, se debe promover el acceso equitativo de la
población a los servicios de telefonía móvil y prestadoras de larga
distancia internacional, en todas las regiones del país.
III) que es imperioso mejorar y optimizar el uso de la actual
infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de fomentar la
inversión en aras de la construcción de nuevas infraestructuras.
IV) que en la actualidad, de acuerdo a las condiciones de interconexión
que determina el operador de la telefonía básica, la cantidad de puntos
de interconexión para acceder a todos los usuarios del país en forma
local, es inconsistente con una inversión sustentable por parte de los
operadores.
V) que el avance tecnológico de las telecomunicaciones, determina que la
distancia no deba ser un factor esencial en la determinación del costo de
los servicios de telecomunicaciones.
VI) que para cumplir con los objetivos planteados, resulta necesario
adecuar el marco normativo vigente y definir las condiciones de operación
de los prestadores móviles y de larga distancia internacional.
VII) que conforme a los fines antedichos, para el funcionamiento del
Sistema Multiprestador de Larga Distancia Internacional, es necesario
otorgar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, potestades
que le permitan administrar, regular y decidir sobre la operativa y
puesta en funcionamiento del mismo.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos
72, 73 y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, el artículo
14, siguientes y concordantes del Reglamento de Interconexión Decreto
442/001 de 13 de noviembre de 2001 con las modificaciones introducidas
por el Decreto 393/002 de 15 de octubre de 2002 y a lo dictaminado por
las Asesorías Letradas de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Agréganse en el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión aprobado
por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001 y su modificativo
393/002 de fecha 15 de octubre de 2002, las definiciones de Zona Básica
de Interconexión y de Nodo de Concentración de Tráfico, las cuales
quedarán redactadas de la siguiente manera:
Zona Básica de Interconexión: Area geográfica en la que todas las
comunicaciones originadas o terminadas en una red de telecomunicaciones y
cursadas a través del modo de concentración de tráfico correspondiente
tienen un único cargo de interconexión por todo concepto e independiente
de la distancia.
Nodo de Concentración de Tráfico: Punto de Interconexión correspondiente
a una Zona Básica de Interconexión, desde el cual el prestador solicitado
está obligado a interconectar (al igual que en todo Punto de
Interconexión) y servir la zona en su totalidad.
Sustitúyese en el artículo 5to. del Decreto 442/001 de fecha 13 de
noviembre de 2001, los recursos esenciales "Terminación de llamadas" y
"Originación de llamadas de larga distancia", por el recurso esencial
"Originación o terminación en Zona Básica de Interconexión", definido de
la siguiente manera:
Originación o Terminación en Zona Básica de Interconexión:
Es el uso de todos aquellos elementos de red existentes entre el cliente
de un prestador y un Nodo de Concentración de Tráfico que permite una
comunicación hacia o desde otro prestador en una Zona Básica de
Interconexión.
Agrégase al artículo 7 del Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de
2001, el siguiente apartado:
D) En caso que el desacuerdo subsista y se refiera a la ubicación del
Nodo de Concentración de Tráfico, se utilizará aquel Nodo Referencial que
haya sido definido por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones. A efectos de definir la ubicación de los Nodos
Referenciales, dicha Unidad Reguladora dispondrá de 60 (sesenta) días a
partir de la vigencia de este Decreto. En la determinación de los mismos
podrá tomar en cuenta las propuestas que los operadores de servicios de
telefonía móvil y fija hayan presentado durante los primeros 30 (treinta)
días de vigencia de este Decreto. La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, podrá revisar y redefinir la ubicación de los Nodos
Referenciales cuando algún prestador lo solicite en forma fundada o
cuando lo estime conveniente.
Cuando por razones técnicas imputables al prestador solicitado, se deba
implementar la interconexión en más de un Punto de Interconexión dentro
de una Zona Básica de Interconexión, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá determinar qué cargos asociados a la interconexión
(tales como las pruebas de validación, análisis de proyecto,
complementos, etc.) deberán ser abonados en función del número de Puntos
de Interconexión correspondientes.
Durante los dos primeros años de vigencia de este Decreto, el prestador
de telefonía básica y los prestadores de telefonía móvil estarán
obligados a publicar las Ofertas de Interconexión de Referencia con los
contenidos estipulados en el artículo 26 del Decreto 442/001 de fecha 13
de noviembre de 2001.
Con relación a la telefonía básica, las Zonas Básicas de Interconexión
serán: Area Metropolitana de Montevideo (comprende los abonados cuyo
código de acceso interurbano al 1ro. de junio de 2004 comienza con el
dígito 2), Sur (comprende los abonados cuyo código de acceso interurbano,
al 1ro. de junio de 2001 comienza con el dígito 3, 4 ó 5) y Norte
(comprende los abonados cuyo código de acceso interurbano al 1ro. de
junio de 2004 comienza con el dígito 6 ó 7). Con respecto a la telefonía
móvil, todo el territorio nacional constituirá una única Zona Básica de
Interconexión. Las mismas regirán a partir del primer día del segundo mes
siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
La URSEC, conforme a lo dispuesto por los literales g y o de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, podrá modificar, agregar o suprimir
zonas básicas de interconexión.
A partir de la vigencia del presente Decreto, los precios finales de las
comunicaciones originadas o terminadas en redes de telefonía móvil
nacionales, no podrán incluir cargos asociados a la distancia.
El prestador solicitado no podrá cobrar al cliente del Prestador de
Larga Distancia Internacional solicitante, cargos por concepto alguno en
el marco de la prestación del servicio de larga distancia internacional.
Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre
de 2001 en la redacción dada por el artículo 4to. del Decreto 393/002 de
fecha 15 de octubre de 2002, por el siguiente texto:
"Artículo 28 - (Valores referenciales): En el lapso que medie entre la
solicitud de intervención de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y el pronunciamiento de ésta respecto a la fijación de los
precios, regirán los valores referenciales de interconexión que se
presentan en el siguiente cuadro. Estos valores referenciales regirán a
partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle:
Concepto Unidad de Valor
medida Referencial
(en pesos
uruguayos)
Originación o Terminación
en Zona Básica de
interconexión en red fija Minuto 0,50
(excepto terminación de
tráfico internacional)
Terminación de tráfico
internacional en Minuto 1,00
Zona Básica de
interconexión en red fija
Originación y terminación
en red móvil Minuto 6.00
Puertos Cargo fijo unico 30.000
Precio referencial de
Coubicación alquiler mensual
para cada mensual
para cada
superficie de 1m2 1.200
Señalización Sin cargo
Asistencia telefónica Sin cargo
Directorio operadora LDN Minuto 1.00
Directorio operadora LDI Minuto 4.00
Emergencias Minuto 0,50
Los valores referidos a Originación y Terminación en Zona Básica de
Interconexión en red fija (excepto terminación de tráfico internacional)
y los de Asistencia Telefónica se reajustarán a cierre de trimestre
(marzo, junio, setiembre y diciembre) de acuerdo con las evoluciones del
Indice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de
Estadística (INE) y del Tipo de Cambio interbancario vendedor del dólar
estadounidense publicado por el Banco Central del Uruguay (BCU),
ponderándose 45% y 55% respectivamente. Los restantes valores contenidos
en el cuadro precedente se reajustarán mensualmente de acuerdo con la
evolución del Tipo de Cambio interbancario vendedor del dólar
estadounidense publicado por el Banco Central del Uruguay. La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar estos valores
referenciales.".
A los efectos de poder participar del sistema Multiprestador de LDI por
presuscripción, los prestadores deberán presentar un plan de
implementación para interconectarse, dentro de un plazo máximo de 18
(dieciocho) meses, a partir de la vigencia de este Decreto, en las tres
Zonas Básicas de Interconexión referidas a la telefonía básica.
Modifícase el artículo 16 del Reglamento de Interconexión aprobado por
Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 (Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son
obligaciones del prestador del servicio de telefonía básica, con relación
al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el
PLDI elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad
de selección por marcación, cuando esta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b. Proporcionar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y a
los PLDI las facilidades necesarias para poder operar un Sistema
Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades de medición.
c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI
para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos
públicos.
d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, solamente
ante requerimiento del cliente o de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones".
Modifícase el literal c. del artículo 19 del Reglamento de Interconexión
aprobado por Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"c. Cambiar de PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción, de
conformidad a lo que se establezca en el respectivo Reglamento del
Sistema Multiprestador de Larga Distancia Internacional".
Modifícase el artículo 20 del Reglamento de Interconexión aprobado por
Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20 (Funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones con relación al Sistema): A los efectos del sistema
Multiprestador de LDI, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones será responsable de la administración de la base de datos
del universo de clientes que pueden acceder a dicho sistema, bajo un
principio general de no discriminación en la calidad de servicios
brindados a los PLDI que correspondan. A tales efectos, dicha Unidad
Reguladora determinará las formas para el financiamiento y administración
del sistema y los requerimientos para participar en el mismo."