Fecha de Publicación: 03/12/2002
Página: 581-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

 La Tasa a aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que 
operen o entren en cualquier puerto de la República, será a partir de la 
fecha, de U$S 0,05 (cinco centavos de dólar estadounidense) por tonelada 
neta registrada en la misma forma que los buques de ultramar.
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