Decreto 455/992
Considéranse Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer" personas físicas o jurídicas con fines de lucro que arrienden automóviles sin chofer.
(1971)
Montevideo, 20 de octubre de 1993
Ministerio de Turismo
Visto: El Decreto Nº 65/990 de fecha 13/02/990, y su modificativo Nº
312/90 de fecha 05/07/990 por el cual se reglamenta el servicio que
brindan las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer;
Resultando: Que las modificaciones sugeridas con respecto a las normas
referidas, elevadas a consideración del Organismo por prestadores del
servicio involucrado, ameritan ser contempladas;
Considerando: I) Que al Estado corresponde la reglamentación del
Turismo y de las actividades y servicios directamente conectadas al
mismo;
II) Que el Poder Ejecutivo está facultado para regular las actividades
que desarrollen los prestadores de servicios turísticos;
Atento: A lo expresado, a lo dispuesto por los artículos 3 y 12 del
Decreto Ley 14335 del 23/12/974, a lo establecido por el artículo 84 de
la Ley 15.851 de 24/12/86.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán
"Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer",
quedando sujetos a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14335 de 23 de
diciembre de 1974 y de la presente reglamentación, las personas físicas o
jurídicas que, con fines de lucro arrienden automóviles sin chofer.