Fecha de Publicación: 07/02/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Fe de erratas publicada/s: 21/03/2023.

Artículo 38

   (Quebranto de caja) Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios que entre sus funciones tengan la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo. El monto individual de la prima será el equivalente a la cifra de 15 U.R. semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará, administrará y pagará, atendiendo en lo pertinente al Decreto-Ley, denominado Ley Especial N° 7, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170 del 28 de diciembre de 1990 y al Decreto N° 599/984 del 28 de diciembre de 1984. La partida se imputará al objeto 045.005.
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