Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 26

   Presentada la solicitud de instalación de conformidad con lo dispuesto
anteriormente y previo informe de la Dirección de Zonas Francas, el cual
deberá hacer referencia al literal f) del artículo 3º del presente
decreto, cuando así correspondiere, será elevada al Ministerio de 
Economía y Finanzas para su consideración.

   Cuando la solicitud del usuario se refiera a la actividad de
intermediación entre la oferta y demanda de títulos valores, dineros o
metales preciosos, el Ministerio de Economía y Finanzas pasará la misma
al Banco Central del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto 
ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y demás normas concordantes y
complementarias. En caso de autorizarse la instalación se dictará una
única Resolución por el Poder Ejecutivo. La autorización podrá ser para
funcionar en cualquier zona franca o en una determinada.
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