Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

   Los usuarios de zonas francas podrán exportar al amparo de las
preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas a
restricciones cuantitativas, bajo el mismo régimen que las industrias
instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los casos,
éstas gozarán de preferencia en la adjudicación de los cupos respectivos
no utilizados. Los certificados de origen se expedirán bajo el régimen
general aplicable a esos destinos.

   En los restantes casos el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá 
en la forma que determine los certificados de origen a los usuarios que 
lo soliciten, de conformidad con las reglas que resulten aplicables para 
cada destino.

                 De las Zonas Francas de Explotación Privada
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