Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Salvo en cuanto la ley 15.921 y sus reglamentos dispongan lo 
contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas, 
queda sometida al régimen general y particular que las leyes y
reglamentos del país, establecen respectivamente para dichas actividades.

   En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para
funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia 
para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato, su 
instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el 
cumplimiento de tales exigencias.

   Los órganos con competencia de contralor cualquiera fuere la 
naturaleza del mismo, ejercerán sus propios poderes respecto de las 
actividades que se lleven a cabo en zonas francas, en directa 
coordinación con la Dirección de Zonas Francas y en todo de conformidad 
con lo que resulte de las respectivas normas.

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