Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 87

Los directores de sanatorios que se acojan a la prerrogativa que
confiere el artículo 84, deberán inscribir en un libro de contralor,
fecha, cantidad administrada y nombre del enfermo a quien se administró y
los datos requeridos en el artículo 42.
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