Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 78

Cuando un facultativo prescriba dosis superiores a las permitidas, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, el farmacéutico
sólo podrá despacharlas cuando el médico firme por segunda vez el
original y duplicado en la receta respectiva y que anote en ella de su
puño y letra "caso especial", y el documento de identidad del paciente.
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