Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 71

Las recetas que contengan los productos de las listas 1 y 2 de la
Convención Unica de 1961, ya sea en fórmulas magistrales o especialidades
farmacéuticas, deberán ser prescriptas en las recetas que provee el
Ministerio de Salud pública a tales fines, no pudiéndose despachar por
las farmacias esas recetas, cuando se omita ese requisito. En caso de
urgencia evidente, se podrá receta común duplicada, debiendo en este
caso, poner documento de identidad del paciente, y se remitirá la copia
de la receta a la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas, con
la declaración pertinente.
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