Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 66

Las especialidades destinadas a los profesionales que pueden recetar
estupefacientes se sujetarán al siguiente régimen:

A)    Se llevará en el libro de contralor de estupefacientes, un rubro
      destinado a cada especialidad de la que se entreguen originales;
B)    Se llevará con cada especialidad dedicada a muestras, el mismo
      control que para cualquier estupefaciente;
C)    El profesional al cual se destinarán las especialidades deberá
      firmar dos recibos, cuando se trate de recetas que exijan
      duplicado, en los que constará el nombre y apellido, profesión y
      domicilio del profesional. Uno de los recibos será guardado por
      el proveedor de las especialidades como justificativo de la salida
      de éstas, y el otro será enviado a la Inspección de Química,
      Farmacia y Drogas en la fecha que ésta determine para la recepción
      de los duplicados de las recetas;
D)    Podrán entregarse las especialidades, también a pedido de los
      facultativos que tienen derecho a usarlas cuando la soliciten en
      las recetas que provee el Ministerio de Salud Pública.
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