Fecha de Publicación: 27/07/1976
Página: 188-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 64

Los estupefacientes y las preparaciones derivadas serán envasados después
de su fabricación, lo más pronto posible y etiquetados con rótulos que
contengan en carácter bien legible, las indicaciones relativas a su
calidad, cantidad, nombre y dirección del vendedor, numeración de serie
progresiva en forma que facilite su identificación en cualquier momento.
Los productos galénicos de las especialidades en venta deberán llevar una
etiqueta visible al público con la indicación de la dosis de la o las
sustancias estupefacientes reglamentarias contenidas en cien partes de su
composición, debiendo mantener en su envase un número de contralor que
permita seguir la identificación de la unidad. no se permitirá la
circulación de preparaciones que trata esta Reglamentación, sin la
correspondiente autorización de venta del Ministerio de Salud pública.
Deberá expresarse en el envase, en gruesos caracteres, que sólo podrá
expenderse la especialidad bajo receta profesional. Sin estas
indicaciones las sustancias comprendidas en esta Reglamentación no podrán
circular ni ser importadas, exportadas o poseídas.
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