Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 44-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   La escrituración se efectuará, en Libretas talonarías intervenidas por
la Dirección de Loterías y Quinielas.
   Dichas libretas reunirán boletas por cuadruplicado, en la que se
consignará número de Agencia y dirección de la misma, fecha de Sorteo,
serie y número de la libreta, números jugados y montos de la apuesta.
   Cada boleta podrá contener apuestas a una o más formas de esta
modalidad de juego.
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