Fecha de Publicación: 26/11/2002
Página: 551-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 448/002

Dispónese que el valor de trescientas Unidades Reajustables establecidas 
por el Artículo 9º del Decreto 124/001, será sustituida por el valor de 
noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas, fijadas por el 
Instituto Nacional de Estadística.
(3.466*R)

MINISTERIO DE TURISMO
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 20 de noviembre de 2002
                                                                          
VISTO: El Decreto No. 124/01 de fecha 5 de abril de 2001.

RESULTANDO: Que al amparo de dicha norma se otorgan beneficios fiscales a 
la inversión en el sector turismo.

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 9º de la norma citada establece que el 
monto imponible para usufructuar beneficios, exclusivamente para bienes 
de activo fijo en equipamiento y en renovación de equipamiento, no podrá 
superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del 
Uruguay, por habitación o unidad.

II) Que se estima conveniente adecuar el valor establecido, a una unidad 
que contemple la realidad del mercado nacional e internacional.

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley No. 14.178 de 
fecha 28 de marzo de 1974, Decreto Ley No. 14.335 de fecha 24 de 
diciembre de 1974 y Ley No. 16.906 de fecha 7 de enero de 1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Dispónese que el valor de trescientas Unidades Reajustables establecidas 
por el artículo 9º del Decreto No. 124/01 de fecha 5 de abril de 2001, 
será sustituida por el valor de noventa y nueve mil cuatrocientas 
Unidades Indexadas (U.I. 99.400), fijadas por el Instituto Nacional de 
Estadística.

HIERRO LOPEZ, JUAN BORDABERRY, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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